viernes, 18 de noviembre de 2016

Decreto 11296/49 - Reglamentario de la Ley de Encargados

Artículo 1º.- La Ley 12.981, modificada por la ley 13.263 se aplicará de acuerdo con las normas establecidas en la presente reglamentación a todas las personas que se encuentren en las condiciones previstas por el art. 2do. de dicha ley.
Definiciones
Artículo 2º .- A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta, se considerará:
- 1ro. Encargado de casas de renta: a toda persona que trabaje en un inmueble desempeñado en forma habitual y exclusiva por cuenta del propietario o usufructario las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios del mismo, cualquiera fuera la forma de su retribución, así como también a las que poseyendo libreta otorgada a su nombre, no trabajen exclusivamente para un empleador en inmuebles que reditúen más de $ 1.000 mensuales, y sean complementados en sus tareas por familiares que habiten en el mismo.
- 2do. Ayudante de encargado: al trabajador que preste servicios bajo la dirección de un encargado de casa de renta, secundando al mismo en las tareas de atención y vigilancia que se encuentren a su cargo.
- 3ro. Ascensorista: al trabajador destinado exclusivamente a la atención de los ascensores.
- 4to. Peón: al trabajador auxiliar del encargado o ayudante, destinado a las tareas de limpieza y atención de los servicios accesorios y a aquellos destinados a efectuar las reparaciones en el inmueble que por su poca importancia no requieren conocimientos especializados. Quedan comprendidos en esa categoría los jardineros ocupados en el cuidado, limpieza y atención de los jardines existentes en los inmuebles a que se refiere la ley, en relación permanente de dependencia y en forma no intermitente. Igualmente revestirán este carácter los trabajadores que se ocupen en forma permanente por cuenta de un empleador en la limpieza y atención de los departamentos u oficinas en los edificios de renta.
- 5to. Empleador:
a) al propietario o usufructuario de uno o varios inmuebles destinados a producir renta;
b) a las empresas dedicadas a la administración de propiedades;
c) al encargado de casa de renta en los casos de que las personas a que se refiere el tercer párrafo del inciso 4, actuaren bajo su dependencia;
d) a las personas que alquilen un inmueble con el fin de lucrar con su locación.
Artículo3º - Los menores de edad ocupados en cualquiera de las tareas enumeradas en el artículo anterior estarán amparados por las disposiciones de la ley, sin perjuicio del cumplimiento por los empleadores de las leyes protectoras del trabajo de menores.
De la jornada y descanso
Artículo 4º .- La jornada de trabajo de los peones, ascensoristas y jardineros se ajustará a los términos de la ley 11.544.
Artículo 5º .- En la Capital Federal el descanso diario establecido en el art. 3ro. de la ley se hará efectivo a partir de las 21 horas hasta las 7 horas de día subsiguiente. Durante este lapso deberán permanecer cerrados los edificios si no mediaren circunstancias imprevistas o autorización del Ministerio de Trabajo.
Artículo 6º .- El otorgamiento de las vacaciones anuales se hará efectivo, de acuerdo con el régimen del decreto - ley nro. 1.740/45, en cuanto no haya sido modificado por la ley 12.981.
Estabilidad
Artículo 7º .- En los casos en que el empleador prescindiese, por cualquier causa, de los servicios de un empleado u obrero que gozare de uso de habitación, sin acordarle el término de preaviso que establece el artículo 6º. de la ley, deberá concederle un plazo de 30 días para el desalojo. Cuando se diere preaviso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior integrará el término legal respectivo.
Artículo 8º .- Para determinar la existencia de enfermedad contagiosa crónica a que se refiere el art. 5to, inc. c) de la ley, se requerirá dictamen previo de autoridad médica nacional, provincial o municipal competente en el lugar de trabajo.
De la determinación de las remuneraciones
Artículo 9º .- Para la determinación de las remuneraciones mínimas fijadas por el art. 7mo. de la ley se tomará en cuenta la renta bruta de la finca, incluyendo a tal efecto lo percibido por alquiler de todas las dependencias que formen parte del edificio. En los casos en que parte de la finca se encuentre ocupada por el propietario de la misma o por otras personas que no abonen alquiler, la autoridad de aplicación determinará el respectivo valor locativo, tomando en consideración la naturaleza del inmueble y los alquileres abandonados por viviendas análogas del mismo edificio.
Artículo 10º .- A los efectos de la fijación de remuneraciones se considerarán edificios con servicios centrales los que tengan cualquiera de los servicios mencionados en el artículo 7mo. de la ley.
Artículo 11º .- Cuando el empleador provea de habitación al personal enumerado en el artículo 13 de la ley, se asignará a la misma un valor no inferior a sesenta pesos. En los casos en que no le fuera posible al empleador proporcionar el uso de habitación, el complemento en dinero que deberá abonar en sustitución del mismo no podrá ser inferior a dicha suma. Los valores a que se refieren los párrafos anteriores se considerarán parte integrante de la remuneración.
Artículo 12º .- En lo concerniente a los salarios mínimos establecidos en la ley, los ayudantes de encargados de casas de renta a que se refiere el artículo 2º , segundo párrafo de la misma, y el artículo 2º , inciso 2, de esta reglamentación, quedan equiparados a los serenos, peones de limpieza y ascensoristas.
Artículo 13º .- Los aumentos periódicos establecidos en el artículo 8º de la ley se harán sobre las remuneraciones mínimas establecidas en el artículo 7º de la misma, de acuerdo con los períodos trienales de antigüedad que tenga el beneficiario y con la limitación en cuanto al máximo que el mismo establezca. En los casos en que el trabajador gozare de una remuneración mayor que la que corresponde por la aplicación de este artículo se mantendrá aquella. La antigüedad del personal que ha prestado servicios para un mismo empleador en distintos inmuebles se computará a partir del día en que comenzó a hacerlo en el primero de ellos. En los casos de transferencia del inmueble la antigüedad se computará a partir de la fecha en que comenzó a trabajar en el mismo, salvo que con motivo de la transferencia hubiera existida ruptura del contrato con las indemnizaciones legales y comienzo de uno nuevo. Para calcular la antigüedad del suplente que trabaje por cuenta de un mismo empleador en distintos inmuebles se computará cada veintiséis días de trabajo efectivo como un mes de antigüedad.
De los instrumentos de contralor
Artículo 14º .- La libreta de trabajo para personal de encargados de casas de renta y asimilados se confeccionará según el modelo oficial que apruebe el Ministerio de Trabajo y contendrá, además de las constancias enumeradas en el artículo 18º de la ley, las siguientes:
1) Número de orden.
2) Transcripción de la ley nro. 12.981 reformada por la ley nro. 13.263 y de la presente reglamentación.
3) Fotografía del empleado u obrero.
4) Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y firma del Ministro.
5) Número de la cédula de identidad o libreta de enrolamiento.
6) Número de inscripción en la sección correspondiente del Instituto Nacional de Previsión Social.
7) Indicación de los días y horas de comienzo y terminación del descanso semanal.
Artículo 15º .- Las respectivas asociaciones profesionales con personería gremial podrán intervenir, en nombre de sus afiliados, en las gestiones de obtención de las libretas de trabajo.
Artículo 16º .- El Registro General de Colocaciones llevará un índice, de numeración correlativa a la de las libretas de trabajo, en el que se inscribirán las referencias consignadas en las mismas y las modificaciones que se introdujeren posteriormente. En el mismo registro se inscribirán las fechas de comienzo y terminación de los períodos anuales de vacaciones, a cuyo efecto los empleadores deberán comunicarlas con quince días de anticipación.
Artículo 17º .- La libreta de trabajo tendrá carácter de documento habilitante, personal e intransferible no pudiendo ser en ningún caso por el empleador.
Artículo 18º .- El Registro General de Colocaciones, de acuerdo a las constancias del certificado de trabajo expedido por el empleador que exige el artículo 15º , inciso d) de la ley, determinará la categoría del beneficiario, debiendo otorgar distintos tipos de libretas de trabajo para cada una de las categorías de trabajadores comprendidos en el artículo 2º de la ley y artículo 2º de la presente reglamentación. Los documentos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 15º de la ley, no serán renovados cuando el trabajador siga bajo las órdenes de un mismo empleador o continúe desempeñando sus tareas en un mismo inmueble, aún cuando hubiera mediado transferencia del mismo o cambio de administración.
Artículo 19º .- Los empleadores deberán colocar en lugar visible de la finca, sin perjuicio de las constancias en la libreta de trabajo, una planilla de horarios que será registrada por la autoridad de aplicación y en la que anotarán las horas de comienzo y terminación de las tareas del personal comprendido en la ley, como así también de los descansos acordados durante la jornada y del descanso semanal.
Artículo 20º .- Las modificaciones que eventualmente se introdujeren con respecto a la constancias enunciadas en el artículo anterior, se inscriban en la libreta de trabajo y se comunicarán igualmente a la autoridad de aplicación.
De la comisión paritaria
Artículo 21º .- Los delegados de los trabajadores y de los empleadores que integren la comisión paritaria a que se refiere el artículo 19º de la ley, en número de dos titulares y dos suplentes por cada representación, serán nombrados por el señor Ministro de Trabajo a propuesta de las respectivas organizaciones profesionales: para los trabajadores, la que tenga personería gremial y sea numéricamente más representativa en la actividad de que se trata y para los empleadores, la que reúne esta última condición. Los delegados suplentes integrarán la comisión paritaria en caso de ausencia, impedimento, renuncia, remoción o fallecimiento de los delegados titulares.
Artículo 22º .- Los delegados deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de 22 años;
b) Tener certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial del lugar del trabajo;
c) No tener antecedentes de condena en delito reprimido con pena corporal;
d) Para los delegados obreros se requerirá ser trabajador en ejercicio en la actividad de referencia. Se considerará cumplida esta condición cuando el trabajador se haya desempeñado bajo las órdenes de un empleador hasta un período no mayor de dos años con anterioridad a la fecha de la proposición.
Artículo 23º .- Los delegados durarán dos años en sus funciones, salvo las causas de remoción a que se refiere el artículo 24º de esta reglamentación, pudiendo ser reelegidos. Dos meses antes de la caducidad de los mandatos, deberán formularse las propuestas para la integración de la comisión paritaria en el período siguiente. Cada una de las reglamentaciones tendrá un voto, debiendo decidir el presidente en caso de empate en las vacaciones.
Artículo 24º .- Los delegados que integren la comisión paritaria podrán ser removidos de sus funciones por resolución del señor Ministro de Trabajo en los siguientes casos:
a) Si fueren condenados por delitos castigados con pena corporal;
b) Si cometieren faltas graves en el ejercicio de sus funciones;
c) Si faltaren sin causa justificada al 20% de las reuniones de comisión, realizadas en un período de seis meses;
d) Si por modificaciones en la construcción de las asociaciones que representan, o por decisión de éstas, hubiera desaparecido el carácter representativo que determinó su designación.
Artículo 25º .- La Comisión deberá constituirse a los sesenta días de la firma de la presente reglamentación, a cuyo término cesara en sus funciones la comisión paritaria nombrada por decreto Número 5.013/48.
De la autoridad de aplicación y sanciones
Artículo 26º .- El Ministerio de Trabajo y sus declaraciones regionales en las respectivas jurisdicciones, tendrán a su cargo la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la ley 12.981 modificada por la ley 13.263 y de la presente reglamentación.
Artículo 27º .- El juzgamiento de las infracciones se efectuará de conformidad con el procedimiento instituido por la ley 11.570 (esta ley fue sustituida por el decreto - ley nro. 18.695/70) en la Capital Federal y los similares existentes en jurisdicción provincial.
Artículo 28º .- Se considerarán infracciones al artículo 6º de la ley todos los casos en que se prescinda de los servicios de un trabajador por causal distintos de las denunciadas en el artículo 5to. de la misma. En los casos en que la legitimidad de la cesantía fuere cuestionada judicialmente, la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 22º de la ley, se hará efectiva por el magistrado, cuando así corresponda al dictar la sentencia que ponga fin al litigio. De las penalidades aplicadas se dará cuenta al Ministerio de Trabajo, ingresando los importes respectivos al fondo especial instituido por el artículo 23º .
Disposiciones varias
Artículo 29º .- Derógase el decreto Nro. 29.509/47 y toda otra disposición que se oponga al presente.
Artículo 30º .- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.